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1.  Persona natural comerciante.
2.  Accionista único en una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.).
Según el artículo 10 del Código de Comercio, comerciante es aquel individuo que, actuando en su propio nombre, se ocupa de manera profesional de:
 
  • Alguna o algunas de las actividades que la ley considera mercantiles o
  • Asegurar el cumplimiento de obligaciones mercantiles.
 
Actos Mercantiles
 
Los actos mercantiles son aquellos que se encuentran detallados en el artículo 20, numerales 1 al 19 del Código de Comercio.
 
A continuación, estos se exponen con aclaraciones entre paréntesis y negrita (estas últimas no presentes en la norma original) con el fin de explicar mejor su contenido:
 
  • La adquisición (compra) de bienes a título oneroso (que implican un gasto) con destino a enajenarlos (venderlos o ceder su derecho) en igual forma, y la enajenación de los mismos.
  • La adquisición a título oneroso de bienes muebles (objetos transportables) con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos.
  • El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.
  • La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas (similares) relacionadas con los mismos.
  • La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.
  • El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.
  • Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos.
  • El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
  • La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje.
  • Las empresas de seguros y la actividad aseguradora.
  • Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.
  • Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes.
  • Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio (venta al por menor) de toda clase de bienes.
  • Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios.
  • Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones.
  • Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza.
  • Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes.
  • Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
  • Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
 
Aunque la ejecución de estas actividades le otorga la calidad de comerciante a una persona, la Ley menciona que es fundamental que la ejecución de estas sea recurrentes.
 
Del mismo modo, el artículo 23 del Código de Comercio establece qué actos no tienen la condición de mercantiles. Es decir, que quien los ejerza no tendrá condición de comerciante:
 
  • La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquiriente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes.
  • La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor.
  • Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público.
  • Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
  • La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales (personas que habitualmente ejercen, de forma independiente y bajo su responsabilidad, actividades de prestación de servicios intelectuales, técnicas o tratamientos mediante la titulación profesional adecuada y de conformidad con los principios éticos o profesionales que corresponden).
 
Responsabilidad
La persona natural responderá con todo su patrimonio por las obligaciones que adquiera en desarrollo de su actividad económica.
 
Requisitos
Realizar la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, para lo cual debe diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES).
 
Los servicios para el diligenciamiento de este formulario se encuentran disponibles en la VUE, ingresando a Registro mercantil de empresa Persona Natural y Persona Jurídica, y seleccionando el botón “Hacer trámite en línea”.
 
Importante
Una vez matriculada la persona natural en el registro mercantil, sigue siendo la misma persona, solo que adquiere la condición de comerciante por desarrollar de manera profesional una actividad considerada por la ley como “mercantil”.
 
La persona natural actúa por sí misma: se identifica con su número de cédula y como comerciante con el número de la matrícula asignado por la Cámara de Comercio.
 
La DIAN le asigna un NIT o Número de Identificación Tributaria, el cual corresponde a su número de cédula más un dígito adicional de verificación. Este número lo identifica para efectos tributarios.
 
 
 
Es la Sociedad que puede constituirse por una o más personas, mediante documento privado. Una vez creada, se configura una persona jurídica diferente de los accionistas. 

Responsabilidad
Limitada, los accionistas responden cada uno hasta el monto de sus aportes.
  
Requisitos
Documento privado en el que se indiquen los siguientes requisitos:  
 
  • Nombre, documento de identidad y domicilio del accionista o accionistas. 
  • Razón social seguida de las palabras: Sociedad por Acciones Simplificada o S.A.S. 
  • Domicilio principal: ciudad o municipio elegido para desarrollar la actividad de la sociedad. No es posible realizar la apertura de sucursales en el documento de constitución. 
  • Duración (puede ser fija o indefinida). 
  • Enunciación de actividades principales: cualquier actividad comercial o civil lícita. 
  • Capital autorizado, suscrito y pagado. Importante: el capital se pagará en los plazos establecidos en los estatutos. Este plazo no podrá exceder el término de dos (2) años. El aporte del capital puede ser en dinero o en especie.

Nota: si el capital pagado es de cero pesos, así debe indicarse en el documento de constitución. 

De la misma forma, con el propósito de realizar reporte posterior de la información a la DIAN, el capital suscrito debe incluir la distribución de las acciones en la sociedad.
 
  • Clase, número y valor nominal de las acciones.
  • Forma de administración. Nombre, identificación y facultades de los administradores. 
  • Nombramientos: indicación del nombre, apellidos e identificación del(os) representante(s) legal(es), miembros de junta directiva (si está creado el órgano en sus estatutos) y revisor(es) fiscal(es), según el caso. 
  • Cláusula compromisoria: si bien este no es un requisito del documento de constitución, esta cláusula permite administrar los conflictos sociales que puedan surgir durante el desarrollo de la actividad empresarial respecto de la interpretación de las reglas de administración y manejo contenidas en los estatutos sociales. 
En la VUE encontrará los servicios virtuales que le permitirán acceder a una plantilla estandarizada para estructurar el documento para la conformación de una S.A.S.

En algunas ciudades, la VUE también permite cargar una minuta elaborada como archivo .pdf, previa presentación del documento en notaría. Consulte en qué ciudades es posible, en la sección "Qué es la VUE".

Importante: la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) es considerada hoy como uno de los más seguros vehículos de inversión, puesto que accionistas y terceros cuentan con mayores protecciones en la S.A.S. que en los tipos tradicionales de sociedad.
La Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.) es una forma de ejercer el derecho de asociación en donde un numero plural de personas se unen con la finalidad de desarrollar una actividad determinada.
 
La sociedad debe operar bajo una denominación o razón social seguida de la palabra "limitada" o su abreviatura "Ltda." Que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.
 
El número máximo de socios en una sociedad de responsabilidad limitada es de veinticinco (25). Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá transformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios.
 
Cuando la reducción implique la disminución del capital social, será necesario obtener previamente el permiso de la Superintendencia de Sociedades. De lo contrario, la compañía corre el riesgo de ser disuelta al vencerse dicho término. En caso de que la disminución conlleve al reembolso en efectivo de aportes en sociedades inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades, deberá realizarse conforme a los términos y condiciones establecidos en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades emitida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
 
La constitución de la Sociedad Limitada se debe hacer por medio de escritura pública ante Notaría.

Responsabilidad
 
  • Los socios responden hasta el monto de sus aportes.
Nota: los estatutos pueden estipular una mayor responsabilidad, prestaciones accesorias o garantías suplementarias para todos o algunos de los socios, especificando su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
 
Capital Social
 
  • El capital social debe pagarse en su totalidad al momento de la constitución de la compañía y, en caso de incrementos posteriores, al momento de formalizarse la reforma estatutaria correspondiente. El capital se dividirá en cuotas de igual valor, las cuales podrán ser cedidas según las condiciones estipuladas en la ley o en los estatutos. 
  • Los socios responden solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.
Nota: en caso de no pago íntegro de los aportes, la Superintendencia de Sociedades puede exigir su cobro bajo amenaza de multas o incluso ordenar la disolución de la sociedad, además de la posible deducción de responsabilidad de los socios, como en una sociedad colectiva.

Requisitos
 
Se deberá presentar una escritura pública que contemple los requisitos especificados en el artículo 110 del Código de Comercio, de la siguiente manera:
 
  • Nombre de la sociedad, acompañado de la palabra limitada o su abreviatura Ltda.
  • El nombre, documento de identificación y domicilio de los socios.
  • Domicilio de la sociedad.
  • El objeto social.
  • El capital social, dividido en cuotas de igual valor.
  • El órgano de administración que está conformado por la Junta de socios, al igual que el manejo de sus asuntos internos y de su competencia.
  • La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma.
  • La forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas.
  • La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, de acuerdo con la normatividad legal vigente.
  • Nombre y domicilio del representante legal, atribuciones y obligaciones.
  • Número de socios (mínimo 2 y máximo 25 socios) y sus derechos y deberes.
  • Los miembros de la junta directiva, así como el revisor fiscal en caso de que sea pertinente, y sus respectivos suplentes.

Nota: Los socios deben manifestar su voluntad de constituir la sociedad mediante una declaración de voluntad ante notario público. 
 
La escritura pública de constitución debe inscribirse en el registro mercantil 
 
Nota: Conforme la Ley 1014 de 2006 y del Decreto 4463 de 2006, la sociedad puede ser constituida a través de un documento privado si, en el momento de su constitución, tiene 10 o menos trabajadores o activos totales por un valor inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se debe constituir una persona jurídica a través de alguno de los tipos societarios disponibles.

Una persona jurídica es una organización o grupo de personas naturales a la que la ley reconoce personalidad independiente y diferenciada de la de cada uno de sus miembros o componentes; capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. 

En Colombia, esta es la clasificación de tipos societarios que pueden adoptar las personas jurídicas:
 
  • Sociedad por Acciones Simplificada
  • Sociedad Anónima 
  • Sociedad Limitada 
  • Sociedad Colectiva
  • Sociedad en Comandita Simple 
  • Sociedad en Comandita por Acciones
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